Esclavitud moderna
Introducción

Foto: Juanito Farías
La esclavitud moderna se manifiesta en diferentes formas a saber, “Esclavitud moderna o servidumbre”, “Esclavitud sexual”, “Trata de esclavos y/o mujeres” y “Trabajo forzoso”. En virtud de lo anterior, la ficha se organiza por las formas de esclavitud indicadas, refiriendo para cada una respectivamente, las interrogantes jurídicas generales, los criterios normativos respectivos y la guía argumentativa pertinente para ser empleados en la defensa de un caso de una víctima de alguna o algunas de las formas de esclavitud moderna.
Por último, se encuentra un caso de ejemplo con interrogantes a atender, a través del cual se promueve la aplicación de la teoría desarrollada, procurando a su vez, una solución para facilitar la comprensión por parte de la persona defensora.
I. Esclavitud moderna o servidumbre
- ¿Cómo se puede identificar la esclavitud moderna o servidumbre?
- ¿Cómo debe investigar el Ministerio Público un caso de esclavitud o servidumbre?
- ¿Qué particularidades se deben considerar en el marco de la persecución penal de los perpetradores de esclavitud o servidumbre?
- ¿Se puede conseguir una indemnización por los perpetradores y/o por el Estado?
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo esclavitud o servidumbre
La esclavitud tanto cómo la servidumbre está penada por el art. 170 del Código Penal del país hipotético. Se deben cumplir los siguientes requerimientos:
- condición de esclavitud o servidumbre de una persona
- reducción a tal condición con la intención de mantener la persona en ella.
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
En el art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético se encuentran los siguientes requerimientos:
- delito de acción penal pública.
3. Las particularidades en la persecución penal de los delitos de esclavitud o servidumbre:
Con base en la normativa aplicable, entre la cual se encuentra el art. 29, inc. 2 no. 2) de la Constitución Política del país hipotético, la persecución penal en los delitos de esclavitud o servidumbre cuenta con las siguientes particularidades:
- el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
- la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de esclavitud o servidumbre.
- Obligaciones derivadas del derecho internacional.
4. El derecho a una indemnización
La indemnización para daños sufridos es prevista en el art. 1157 del Código Civil del país hipotético. Para obtener una indemnización de los autores de la esclavitud moderna, los siguientes requerimientos tienen que ser cumplidos:
- acto de una persona
- existencia de un daño
- debido a la malicia o a la negligencia.
En el art. 114 del Código Civil del país hipotético también está previsto la reparación de daños sufridos en el caso de afectaciones a la dignidad. Los requisitos son los siguientes:
- persona humana
- lesión en la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o cualquier modo de menoscabo en la dignidad personal.
Además, en el art. 94 del Código Penal del país hipotético, está prevista la indemnización de las víctimas por los penalmente responsables. Este artículo aclara que la concesión de daños y perjuicios también puede hacerse en la sentencia penal.
Finalmente, existe el derecho a una indemnización por el Estado según el art. 117 de la Constitución Política del país hipotético bajo las siguientes circunstancias:
- acción u omisión de las autoridades
- daño
- relación causal
- comportamiento antijurídico
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo esclavitud o servidumbre
- condición de esclavitud o servidumbre de una persona: Para determinar si una persona se encuentra en una condición de esclavitud o servidumbre, hay que definir cuáles son los requerimientos de esas condiciones. Para ello sirven los métodos de interpretación e inclusive, el control de convencionalidad.
La interpretación gramatical o literal se basa únicamente en la redacción de la norma y su significado en el lenguaje cotidiano o técnico. En relación con la condición de esclavitud, interpretado de manera literal, se entiende que es aquella condición en la cual una persona se encuentra bajo el dominio de otra. Respecto a la servidumbre, la persona que se encuentra en esta condición está completamente sometida a alguien o completamente entregada a su servicio. En ambos casos, la víctima se encuentra absolutamente privada ilegítimamente de su libertad.
La interpretación teleológica busca el significado o el propósito de la norma bajo estudio. El art. 170 del Código Penal del país hipotético prevé la punibilidad de la esclavitud y servidumbre. La norma expresa el alto valor de la dignidad humana y el honor personal, así como de la libertad en el ordenamiento jurídico del país hipotético. Restricciones o la derogación de estos derechos fundamentales en beneficio de otra persona no son aceptadas por el sistema legal.
Finalmente, en relación con el control de convencionalidad, se tiene que la CADH prevé una prohibición expresa de la esclavitud y la servidumbre en el ordinal 6 del instrumento; sin embargo, la precisión conceptual ha sido desarrollada a través de la jurisprudencia de la Corte IDH considera que para catalogar una situación cómo esclavitud es necesario que existan dos elementos: i) el estado o condición de un individuo y, ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima.
En relación con el primer elemento, la Corte IDH ha indicado que este se refiere tanto a la situación de jure como de facto, es decir que no es esencial la existencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, como en el caso de la esclavitud chattel o tradicional.1
En lo que se refiere al elemento de “propiedad”, la Corte IDH ha indicado que esta, en el fenómeno de esclavitud debe comprenderse como “posesión”, entendida como la demostración de control de una persona sobre otra, de manera tal que, a la hora de determinar el nivel de control ejercido sobre una persona, para poder considerar un acto como esclavitud, se podría equiparar a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal.2
Ahora bien, la Corte ha señalado que al referir al “ejercicio de atributos de la de propiedad” este debe ser entendido como el control ejercido sobre una persona, que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción. A su vez, la Corte IDH ha establecido que la manifestación de los llamados atributos del derecho de propiedad se deberá evaluar con base en los siguientes elementos:
-
- restricción o control de la autonomía individual
- pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona
- la obtención de un provecho por parte del perpetrador
- la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas
- el uso de violencia física o psicológica
- la posición de vulnerabilidad de la víctima
- la detención o cautiverio
- la explotación3
Respecto a la servidumbre, la Corte IDH considera que esa expresión del art. 6.1. de la CADH, —que se encuentra también en el art. 170 del Código Penal del país hipotético—, debe ser interpretada como “la obligación de realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición”. Lo anterior es considerado por la Corte IDH como una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y conlleva las mismas obligaciones que la esclavitud.4
Por lo tanto, para cumplir con los estándares interamericanos, se deben utilizar los criterios establecidos por la Corte IDH mencionados para determinar si una persona se encuentra en una condición de esclavitud o servidumbre.
- reducción a tal condición con la intención de mantener a la persona en ella: Es necesario que el perpetrador lleve a la víctima a la condición de esclavitud o servidumbre mediante su acto o que la reciba en esa condición con la intención de que permanezca en ella. Para evaluar si existe tal intención, se debe analizar el comportamiento del perpetrador. Debe ser posible concluir de su comportamiento que el perpetrador está decidido a que continúe el ejercicio de atributos de la de propiedad, es decir la restricción o privación de libertad con fin de explotación. Un indicador para esto puede ser, por ejemplo, la vigilancia permanente de la víctima, lo que la lleva a sentir que su condición es permanente sin posibilidad de cambios.
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
- delito de acción penal pública: Según el art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético la norma es que un delito se persigue por acción penal pública. Solo si un delito está sometido a una regla especial, no es susceptible de ser perseguido por acción penal pública. En relación con el delito de esclavitud o servidumbre según el art. 170 del Código Penal del país hipotético no existe una regla especial. Por eso se trata de un delito de acción penal pública. El ejercicio de la acción pública puede depender de instancia privada, es decir, se necesita una denuncia formulada por el ofendido para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción pública. El art. 35 del Código Procesal Penal del país hipotético enumera los delitos que requieren la instancia privada previa. El delito de esclavitud o servidumbre no es uno de ellos.
De ello resulta que el Ministerio Público debe iniciar la investigación de oficio. Dado que la esclavitud y la servidumbre son prohibidos según el art. 6.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se debe ejercer el control de convencionalidad en el marco de la aplicación del art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético a los casos de esclavitud o servidumbre. En relación con situaciones de esclavitud y el deber de iniciar una investigación de oficio, la Corte IDH reitera que los Estados deben iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que personas sujetas a su jurisdicción se encuentren sometidas a una situación de esclavitud.5 Además, la Corte IDH enfatiza que cuando las autoridades toman conocimiento de la situación y la posibilidad de rescatar a las personas de esta existe, la investigación debe emprenderse con urgencia.6
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de esclavitud o servidumbre
- el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas: Para definir cuando una dilación en un proceso penal sea injustificada, ayuda el control de convencionalidad, para lo cual, se deben tomar en cuenta las garantías judiciales del art. 8 de la CADH. En relación con estas, la Corte IDH subraya que, según el art. 8.1 de la CADH, existe el deber de producir una solución de la controversia en tiempo razonable; esto implica que una demora prolongada en un proceso penal por sí misma, puede llegar a constituir una violación de las garantías judiciales.7 Para determinar si el Estado cumplió con la garantía judicial de plazo razonable, la Corte IDH estableció los siguientes cuatro criterios: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.8
- la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de esclavitud o servidumbre: Según el art. 170 del Código Penal del país hipotético, la esclavitud igual que la servidumbre son delitos penados con una pena de quince años. De ello se desprende que según el art. 17 inc. 2 del Código Penal del país hipotético el delito de esclavitud o servidumbre prescribiría a los doce años. Pese a que la legislación nacional en el país hipotético dispone la prescripción de la acción penal del delito, el Derecho Internacional y la Corte IDH disponen que el concepto de la prescripción no es aplicable a los delitos de esclavitud y sus formas análogas, debido a que la esclavitud es considerada un delito de derecho internacional cuya prohibición tiene estatus de derecho imperativo en el ámbito internacional (jus cogens). En relación con lo anterior, la Corte IDH desarrolló la imprescriptibilidad de los delitos de esclavitud moderna y sus formas análogas estableciendo que la invocación de la figura procesal de la prescripción en un proceso penal nacional es inadmisible.9
- deberes derivados del derecho internacional: Conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, existe el deber estatal de adoptar medidas de protección y asistencia a las víctimas. El Estado debe adoptar las medidas específicas, para prevenir la violación a los artículos 6.1 y 6.2 de la CADH y actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma contemporánea de esclavitud, trata de personas y trabajos forzosos. Efectivamente, el Estado debe contar con un marco jurídico de protección y una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas que permitan actuar eficazmente frente a las denuncias. Es decir, la estrategia estatal debe prevenir situaciones de riesgo, fortalecer a las instituciones para que pueden responder eficazmente, y adoptar medidas preventivas en casos específicos en los cuales sea evidente que ciertos grupos de personas pueden ser víctimas de trata o esclavitud. Para comprobar si el Estado cumple con estas obligaciones, se debe analizar si al momento de los hechos, las autoridades estatales sabían o deberían haber sabido de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para el individuo determinado y si se adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar ese riesgo.10 Conforme se desarrollará en adelante, si el Estado no cumple con estas obligaciones, debe indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.11 Estas pueden consistir en daños materiales e inmateriales.
4. El derecho a una indemnización
Para obtener una indemnización según el art. 1157 del Código Civil del país hipotético, es necesario:
- acto de una persona
- existencia de un daño: Otra persona debe haber sufrido un daño. El daño está definido como una lesión de “un derecho o un interés reconocido por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” en el art. 1158 del Código Civil del país hipotético.
- debido a la malicia o la negligencia: También debe cumplirse el elemento subjetivo y haber una relación causal entre el acto y el daño, es decir el daño debe haber sido causado por un acto de malicia o negligencia.
También sería posible obtener una indemnización según el art. 114 del Código Civil del país hipotético, si los requerimientos son cumplidos:
- persona humana
- lesión en la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o cualquier modo de menoscabo en la dignidad personal: Debe haber un comportamiento que viole los derechos contemplados de la persona afectada. La enumeración en el artículo no es exhaustiva, ya que, según el último párrafo, cualquier menoscabo en la dignidad personal es susceptible de indemnización. En consecuencia, cualquier comportamiento que atente contra la dignidad de la persona es susceptible de indemnización por daños y perjuicios.
En un proceso penal, según el art. 94 del Código Penal del país hipotético, al autor del crimen también se puede ordenar la indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos por la víctima. Aunque debido a esto no es necesario iniciar un procedimiento ante la jurisdicción civil, la víctima está legitimada a ejercer la acción civil en el marco del proceso penal y reclamar daños según los arts. 114 y 1157 del Código Civil del país hipotético.
Además, existe el derecho a una indemnización por el Estado según el art. 117 de la Constitución Política del país hipotético si se cumplen los siguientes requerimientos:
- acción u omisión de las autoridades: Debe existir una acción u omisión que es imputable a las autoridades públicas. Eso significa que la acción u omisión se puede atribuir a ellos porque el autor del daño actuó bajo sus órdenes o por su inclusión en la organización de la autoridad pública y bajo su dependencia.
- daño: Debe haber sido causado alguna forma de daño, sea material o moral.
- relación causal: El daño debe haber sido causado por la acción de la autoridad pública.
- comportamiento antijurídico: El comportamiento antijurídico puede, por ejemplo, consistir en el incumplimiento del deber de garantizar un proceso público sin dilaciones injustificadas. Para determinar si el Estado cumplió su obligación, hay que comprobar si se cumplen los criterios establecidos por la Corte IDH en relación con la garantía judicial de plazo razonable (véase aquí). También podría consistir en una violación de los deberes derivadas del derecho internacional (véase aquí).
Según el art. 120 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso la persona interesada a una indemnización puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión del agente del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se requiere presentar una solicitud previa.
1 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, sentencia de 20 de octubre de 2016, serie C no. 318,
2 Ibid. Párr 271.
3 Ibid., párrs. 269-272.
4 Ibid, párrs. 276-280.
5 Ibid, párr. 319.
6 Ibid, párr. 364.
7 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 369; Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, serie C No. 94, párr. 145.
8 Corte IDH, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C no. 192, párr. 155.
9 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 412.
10 Ibid, párrs. 320, 323.
11 Ibid, párr. 322.
II. Esclavitud sexual
- ¿Cómo se puede categorizar una condición cómo esclavitud sexual?
- ¿Cómo debe investigar el Ministerio Público un caso?
- ¿Qué particularidades se deben considerar en el marco de la persecución penal de los perpetradores?
- ¿Se puede conseguir una indemnización por los perpetradores y/o por el Estado?
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo esclavitud sexual
Según el art. 171 del Código Penal del país hipotético los siguientes requerimientos tienen que ser cumplidos para que una condición se considera cómo esclavitud sexual:
- condición de esclavitud de la persona explotada
- explotación a través de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
En el art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético se encuentran los siguientes requerimientos:
- delito de acción penal pública
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de esclavitud sexual
Se aplican los mismos criterios normativos que a los delitos de esclavitud y servidumbre (véase aquí).
4. El derecho a una indemnización
Los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido. Por lo tanto, se aplican los mismos criterios normativos a la esclavitud sexual que a la esclavitud y servidumbre (véase aquí).
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo esclavitud sexual
- condición de esclavitud de la persona explotada: Es necesario que el beneficiario ejerza atributos del derecho de propiedad sobre la víctima para determinar si esa se encuentre en una condición de esclavitud. Véase aquí para la lista de los atributos del derecho de propiedad.
- explotación a través de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona: Se entiende por explotación una situación en la cual una persona obtiene un beneficio injustificable, económico o de otra índole, mediante el trabajo ajeno. Actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual son actos cómo la prostitución o la pornografía por parte de personas que no han dado su consentimiento o lo han hecho sólo mediante el engaño, la violencia física o moral, el abuso de poder o el aprovechamiento de cualquier otra situación de vulnerabilidad. Además, es importante aplicar el control de convencionalidad para distinguir entre un caso de esclavitud y esclavitud sexual. Según la Corte IDH, en los casos de esclavitud sexual la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho propiedad sobre una persona. Los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituyen fuertes indicadores del ejercicio del dominio.12
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
Dado que el delito de esclavitud sexual (art. 171 del Código Penal del país hipotético) es un delito de acción penal pública ya que no está sometido a una regla especial en el sentido del art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético, se aplican los mismos argumentos que en los casos de esclavitud y servidumbre (véase aquí).
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de esclavitud sexual
Dado que existen las mismas particularidades en relación con la persecución, se aplica la misma guía argumentativa en los casos de esclavitud sexual que en los casos de esclavitud y servidumbre (véase aquí)
4. El derecho a una indemnización
Dado que los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido, la guía argumentativa para obtener una indemnización en los casos de esclavitud sexual es la misma que en los casos de esclavitud o servidumbre (véase aquí).
12 Corte IDH, López Soto y otros vs. Venezuela, párr. 176.
III. Trata de esclavos y/o mujeres
- ¿Cómo identifica la trata de esclavos y/o mujeres?
- ¿Cómo debe investigar el Ministerio Público un caso de trata de esclavos y/o mujeres?
- ¿Qué particularidades se deben considerar en el marco de la persecución penal de los perpetradores?
- ¿Se puede conseguir una indemnización por los perpetradores y/o por el Estado?
1. Elementos necesarios para identificar la trata de esclavos y/o mujeres
Según el art. 188 del Código Penal del país hipotético el delito de trata de personas se comete si se cumplen las siguientes condiciones:
- una persona que ofreciere captare, trasladare, recibiere o acogiere personas
- con fines de explotación.
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
En el art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético se encuentran los siguientes requerimientos:
- delito de acción penal pública
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de trata de esclavos y/o mujeres
Las particularidades que se aplican a la esclavitud o servidumbre también se aplican a los delitos de trata de esclavos y/o mujeres. Además, la Corte IDH estableció que en la materia de trata de esclavos y/o mujeres la obligación estatal de actuar incluye el deber de
- realizar inspecciones u otras medidas de detección de las prácticas de trata de personas.
4. El derecho a una indemnización
Los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido. Por lo tanto, se aplican los mismos criterios normativos a la trata de esclavos y/o mujeres que a la esclavitud y servidumbre (véase aquí).
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo trata de esclavos y/o mujeres
- la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas: Los requisitos previstos en el art. 188 del Código Penal del país hipotético son más amplios que los del art. 6.1 de la CADH ya que la CADH habla de “trata de esclavos y mujeres” y el art. 188 del Código Penal del país hipotético de “personas”, independientemente de su género u otra condición. Sin embargo, la Corte IDH señala que una interpretación estricta de la expresión “trata de esclavos y de mujeres” del art. 6.1 de la CADH limitaría la protección únicamente a las mujeres o a los dichos “esclavos”. Para evitar eso, según la Corte IDH, el artículo debe ser interpretado de manera amplia para referirse a la “trata de personas”.13 La Corte justifica esta interpretación afirmando que el requisito previo para ambas formas de trata es el ejercicio de control por parte de los autores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación. De acuerdo con el art. 188 del Código Penal del país hipotético, el posible consentimiento de la persona es irrelevante.
- con fines de explotación: Puede ser cualquier fin de explotación. Conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH, tal explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud y la extracción de órganos.14
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
Dado que el delito de trata de personas (art. 188 del Código Penal del país hipotético) es un delito de acción penal pública ya que no está sometido a una regla especial en el sentido del art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético, se aplican los mismos argumentos que en los casos de esclavitud y servidumbre (véase aquí).
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de trata de esclavos y/o mujeres
- realizar inspecciones u otras medidas de detección de prácticas de trata de esclavos y/o mujeres: Existe la obligación estatal de adoptar medidas de control de frontera para prevenir, detectar y perseguir cualquier tipo de trata de personas. Para lograr este objetivo, la Corte IDH estableció que el Estado está obligado a disponer funcionarios especializados encargados de identificar a víctimas potenciales.15
Con respecto a las particularidades que existen en la materia de esclavitud y servidumbre que se aplican también a los delitos de trata de esclavos y/o mujeres véase aquí para la guía argumentativa.
4. El derecho a una indemnización
Dado que los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido, la guía argumentativa para obtener una indemnización en los casos de trata de esclavos y/o mujeres es la misma que en los casos de esclavitud o servidumbre (véase aquí).
13 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 289; Corte IDH, Boyce y otros vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C no. 169, párr. 52; Corte IDH, Wong Ho Wing vs. Perú, sentencia de 30 de junio de 2015, serie C No. 297, párr. 126.
14 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 290.
15 Opinión Consultativa OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, párr. 92.
IV. Trabajo forzoso
- ¿Cómo se puede identificar el trabajo forzoso?
- ¿Cómo debe investigar el Ministerio Público un caso?
- ¿Qué particularidades se deben considerar en el marco de la persecución penal de los perpetradores?
- ¿Se puede conseguir una indemnización por los perpetradores y/o por el Estado?
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo trabajo forzoso
Los requisitos previstos en el art. 173 del Código Penal del país hipotético para categorizar una condición cómo trabajo forzoso son los siguientes:
- obligación impuesta a una persona
- realización de trabajos o servicios forzados.
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
En el art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético se encuentran los siguientes requerimientos:
- delito de acción penal pública
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de trabajo forzoso
Se aplican los mismos criterios normativos que a los delitos de esclavitud y servidumbre (véase aquí) En la persecución de los delitos de trabajo forzoso, se debe tener en cuenta las excepciones establecidas por el art. 173 inc. 2) del Código Penal del país hipotético:
- un trabajo o servicio no se considera forzado cuando i) se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio o ii) se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas.
Además, la Corte IDH resolvió que conforme al art. 6.2 de la CADH en los casos de trabajo forzoso
- un vínculo con el Estado no es necesario.
4. El derecho a una indemnización
Los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido. Por lo tanto, se aplican los mismos criterios normativos al trabajo forzoso que a la esclavitud y servidumbre (véase aquí).
1. Elementos necesarios para categorizar una condición cómo trabajo forzoso
- una persona que obligare a otra: Se entiende que la persona obligada no actúa por su propia voluntad sino porque otra persona se lo exige. Conforme a lo establecido por la Corte IDH es necesario que haya una falta de voluntad, es decir, la ausencia del consentimiento o de la libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso.
- Según la Corte IDH, la falta de voluntad puede deberse a distintas causas, por ejemplo, la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica.16
- realización de trabajos o servicios forzados: La persona obligada debe realizar trabajos o servicios forzados. Se entiende que el trabajo o el servicio se exige bajo la amenaza de una pena. Se llega a esta interpretación de la norma aplicando las metodologías de interpretación.
La interpretación literal y gramatical llega a la conclusión que el término “forzado” se refiere a los trabajos o servicios. La interpretación teleológica de la norma sugiere que una persona ejerce presión sobre otra para que realice los trabajos o servicios. Es necesario un medio de coerción para imponer tal presión que puede consistir, por ejemplo, en la amenaza de una pena.
Finalmente, hay que aplicar el control de convencionalidad. Según la jurisprudencia de la Corte IDH, es necesario que el trabajo o el servicio se exija bajo amenaza de una pena. La amenaza de una pena puede consistir, entre otros, en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de la cuales la más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.17 Por ejemplo, en el caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, la Corte IDH concluyó que tal amenaza era evidente y se manifestó en su forma más extrema porque las víctimas fueron explícitamente amenazadas de muerte en el caso de que intentaran fugarse.
2. El deber del Ministerio Público de investigar un caso
Dado que el delito de trabajo forzoso (art. 173 del Código Penal del país hipotético) es un delito de acción penal pública ya que no está sometido a una regla especial en el sentido del art. 34 del Código Procesal Penal del país hipotético, se aplican los mismos argumentos que en los casos de esclavitud y servidumbre (véase aquí).
3. Las particularidades en la persecución de los delitos de trabajo forzoso
- un trabajo o servicio no se considera forzado cuando i) se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio o ii) se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas: De acuerdo con el art. 6.2 y 6.3 de la CADH, no se trata de trabajo forzoso cuando el trabajo o el servicio se ejerce dentro del margen del servicio militar. Tampoco se considera forzoso un trabajo o servicio que se exige dentro del cumplimiento de una pena impuesta por el tribunal competente. Para cumplir con los estándares interamericanos establecidos en el art. 6.2 de la CADH, el cumplimiento de la pena mediante un trabajo forzoso o a favor de la comunidad no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual de la persona afectada.
- un vínculo con el Estado no es necesario: Para garantizar el control de convencionalidad, también debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH en el contexto de la aplicación de las normas nacionales. Con respecto al trabajo forzado, la Corte IDH estableció en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia que es necesario que la presunta violación del art. 6.2 de la CADH sea atribuible a agentes del Estado, sea por participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos.18 Entretanto, la Corte IDH rechazó este requerimiento en el caso de los trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, argumentando que dicho criterio solo se aplica a la obligación estatal de respetar la prohibición del trabajo forzado. Sin embargo, la Corte IDH señala que no puede ser sostenido cuando la violación alegada se refiere a las obligaciones estatales de prevención y garantía del derecho humano codificado en el art. 6.2 de la CADH. Por eso, no resulta necesaria la atribución a agentes del Estado para categorizar una condición cómo trabajo forzoso.
Con respecto a las particularidades que existen en la materia de esclavitud y servidumbre que se aplican también a los delitos de trabajo forzado véase aquí para la guía argumentativa.
4. El derecho a una indemnización
Dado que los criterios normativos del derecho a una indemnización son independientes de la forma de esclavitud en la que se basa el daño sufrido, la guía argumentativa para obtener una indemnización en los casos de trabajo forzoso es la misma que en los casos de esclavitud o servidumbre (véase aquí).
16 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 293; Corte IDH, Las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, serie C no. 148, párr. 161.
17 Corte IDH, Trabajadores de la hacienda Brasil verde vs. Brasil, párr. 293; Corte IDH, Las Masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 164.
18 Corte IDH, Las Masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 160.
Solución de caso de ejemplo19
1. Los acontecimientos del caso
En un país hipotético que haya ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango constitucional según la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país, acontecen los siguientes hechos:
Los hermanos Paloma Rosario de la Cruz y Salvador Rosario de la Cruz son los hijos mayores de una familia pobre campesina que viven en un pueblo pequeño y en condiciones de pobreza. Por eso aceptan la oferta de Timón Álvarez González de darles un trabajo bueno en un restaurante en la capital y una hacienda grande cerca de la capital donde ambos pueden ganar mucho dinero para ayudar a su familia. Él también les ofrece el transporte en tren y dos noches en hoteles en el camino. Al llegar a la capital, Timón les entrega a Paloma y Salvador a sus hermanos Sebastián y Paco quienes le dan 500 dólares por ellos.
A su vez, no les ofrecen a Paloma y Salvador un trabajo bueno como les había prometido Timón, al contrario, Sebastián obliga a Paloma de trabajar en su burdel, encerrándola para que no pueda huir, sin darle dinero por este trabajo. Por su parte, Paco lleva a Salvador a su finca, pero solo le paga dos dólares al día, cobrándole ya 1,50 dólar por el alojamiento y la comida y le informa que debe trabajar allí hasta que haya pagado los 200 dólares que le debe por el viaje en tren y los hoteles. Salvador no tiene idea como salir de la finca en medio del bosque y además le amenazan con la prisión si él no trabaja para pagar sus deudas.
Por suerte, Paloma logra tirar una carta por la ventana del burdel que explica su situación y una vecina la lleva a la policía.
- ¿Qué debe hacer la policía?
- ¿Pueden obtener una indemnización Paloma y Salvador de los hermanos Timón, Sebastián y Paco Álvarez González?
Después de haber tomado conocimiento de la situación de Paloma y Salvador, la policía inicia una investigación inmediatamente y con urgencia. Con base en esta, Paloma y Salvador fueron liberados y los hermanos Timón, Sebastián y Paco fueron identificados y finalmente acusados de privación de libertad (art. 140 del Código Penal del país hipotético), coacción (art. 141 del Código Penal del país hipotético), amenazas (art. 142 del Código Penal del país hipotético), esclavitud (art. 170 del Código Penal del país hipotético), esclavitud sexual (art. 171 del Código Penal del país hipotético), trabajo forzoso (art. 173 del Código Penal del país hipotético) y trata de personas (art. 188 del Código Penal del país hipotético).
Debido a la complejidad del caso, se produjeron retrasos considerables en la labor de investigación de la policía y la fiscalía, así como en los procedimientos judiciales, resultando que, en el momento de la última audiencia ante el Juez de lo Penal, los hechos en cuestión ya habían tenido lugar hace 12 años y 6 meses. Por ello, los abogados de los hermanos Timón, Sebastián y Paco solicitan la suspensión del procedimiento con referencia a la prescripción de los delitos.
- ¿Han prescrito los delitos?
- ¿Pueden obtener una indemnización Paloma y Salvador del Estado?
2. Solución
1. ¿Qué debe hacer el Estado?
El Estado, a través del Ministerio Público y la Policía debe dar cumplimiento de sus obligaciones de actuar (véase aquí). Por ello, se debe iniciar inmediatamente y de oficio (es decir, sin necesidad de una denuncia formal) una investigación con el objetivo de localizar Paloma y Salvador e identificar los autores de los hechos.
Debido a que de la carta de Paloma se puede concluir que ella todavía está en el burdel, se deben tomar las medidas pertinentes para efectuar su rescate con carácter de urgencia.
2. ¿Pueden obtener una indemnización Paloma y Salvador de los hermanos Timón, Sebastián y Paco Álvarez González?
Sí. Según el art. 94 del Código Penal del país hipotético, los daños – sean materiales o morales – de las víctimas deben ser reparados por los autores de los delitos en forma solidaria. Es decir que ya del Derecho Penal y en el mismo procedimiento penal, Paloma y Salvador pueden obtener una indemnización. Aparte de la existencia de un daño, el único requisito para esto es que los hermanos Timón, Sebastián y Paco sean penalmente responsables.
En cuanto a Sebastián, él encerró a Paloma en su burdel y la obligó a trabajar allá sin ningún tipo de remuneración. Sebastián retuvo a Paloma contra su voluntad en el burdel, lo que constituye una infracción en virtud de la privación de libertad de conformidad con el art. 140 del Código Penal del país hipotético. También se cumplen los requisitos de la esclavitud según el art. 170 del Código Penal del país hipotético. Cómo fue mencionado anteriormente, primero es necesario que Paloma se encuentre en una condición de esclavitud o servidumbre. Según la interpretación literal, este es el caso dado que Paloma no puede irse del burdel y por eso se encuentra absolutamente privada ilegítimamente de su libertad. Aplicando el control de convencionalidad, se llega a la misma conclusión. Si bien, no existe un documento formal o una norma legal que caracteriza Paloma cómo esclava; sin embargo, esto no es necesario, ya que según la jurisprudencia de la Corte IDH basta con que dicha condición exista de facto. Además, es necesario el control ejercido sobre una persona, que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación. Esto se debe evaluar con base en los elementos establecidos por la Corte IDH (véase aquí). e. Sebastián ejerce múltiples atributos de propiedad sobre Paloma, ya que restringe y controla la autonomía individual de Paloma, hace perder la libertad de movimiento a Paloma, detiene y explota a Paloma. También se cumple el segundo criterio normativo del art. 170 debido a que Sebastián encierra Paloma en el burdel para que ella no pueda huir. Tampoco le da la perspectiva de que su situación va a cambiar. De ese comportamiento se entiende su intención de mantener a Paloma en su condición.
Al mismo tiempo existen actos de naturaleza sexual que anulan la autonomía sexual de Paloma, debido a que ella está forzada a prostituirse, dando lugar al cumplimiento de los elementos necesarios para estar frente a un caso de esclavitud sexual según el art. 171 del Código Penal del país hipotético. Además, se cumplen los requerimientos del art. 188 del Código Penal del país hipotético, ya que Sebastián recibe a Paloma con el fin de explotarla, haciéndola trabajar en su burdel sin pagarle.
En relación con Paco, él somete a Salvador a amenazas e intimidaciones con el fin de que realice trabajos de manera forzada, indicándole que si no procede conforme él le indica, su consecuencia será la prisión. A su vez, le realiza un pago de 50 centavos al día, monto que no cumple con estándares mínimos de legalidad en materia laboral. Dado que Salvador no sabe cómo escaparse de la finca, que se ubica en medio del bosque y Paco le amenaza con la prisión en el caso de que intente de huir, el comportamiento de Paco constituye una infracción en virtud de la privación de libertad bajo el art. 140 del Código Penal del país hipotético. Al mismo tiempo, se cumplen los requisitos de los art. 141 y 142 Código Penal del país hipotético ya que, debido a la amenaza con la prisión, que debe ser considerada una amenaza grave, Salvador se ve obligado a tolerar su situación. Además, se cumplen los requisitos del trabajo forzado según el art. 173 del Código Penal del país hipotético, en virtud de que Paco obliga a Salvador a realizar trabajos forzosos en vista de que estos los realiza bajo la amenaza de la prisión, lo cual constituye una intimidación real que da lugar a que la ejecución del trabajo forzoso persista en absoluta ausencia de libertad de elección por parte de Salvador Si bien, él extendió su consentimiento en trabajar en la finca, lo hizo bajo condiciones completamente diversas, las cuales correspondían al inicio de una relación laboral en el marco de la legalidad y no, a su sometimiento a condiciones que vulneraran su dignidad y derechos fundamentales, despojándolo de un ejercicio efectivo de su libertad personal. Por ello, Salvador se encuentra en una situación de trabajo forzado que está tipificado bajo el art. 170 del Código Penal del país hipotético. Adicionalmente, son cumplidos los requisitos del art. 188 del Código Penal del país hipotético, dado que Paco recibe a Salvador con el fin de explotarlo, haciéndolo trabajar en su finca sin pagarle un salario decente.
Con respecto a Timón, él ofreció a Paloma y Salvador el trabajo bueno y el transporte hacia la capital. Al llegar a la capital, entrega Paloma y Salvador a sus hermanos cuales le dan 500 dólares por esto. Este comportamiento cumple los requerimientos de la trata de personas según el art. 188 del Código Penal del país hipotético. Timón capturó y traslado a Paloma y Salvador con el objetivo de explotarlos por parte de sus hermanos. Aunque Paloma y Salvador vinieron con él voluntariamente, la decisión se basó en un engaño y partiendo de circunstancias completamente distintas a las acontecidas. Conforme a los criterios establecidos por la Corte IDH (véase aquí) y los requisitos previstos en el art. 188 del Código Penal del país hipotético, el consentimiento de Paloma y Salvador es irrelevante en el caso presente. Además, Timón es culpable de los delitos cometidos por sus hermanos según el art. 30 del Código Penal del país hipotético. Sin la captura y el traslado de Paloma y Salvador, Sebastián y Paco no hubieran podido someterlos a una condición de esclavo. Por ello, Timón prestó un auxilio a los autores sin lo cual los hechos no habrían podido cometerse.
Adicionalmente a la responsabilidad penal de los tres hermanos, existió un daño por parte de Paloma y Salvador. En este caso, el daño material consiste, por ejemplo, en las horas trabajadas y no pagadas adecuadamente. El daño moral consiste en los sufrimientos y aflicciones que padecieron en su estado de condición de esclavo, por los que les asiste el derecho de ejercer la acción correspondiente para recibir una compensación monetaria.
Al mismo tiempo, existen normas en el Código Civil del país hipotético bajo las cuales Paloma y Salvador pueden obtener una indemnización de los hermanos Timón, Sebastián y Paco. Se cumplen los requerimientos del art. 114 del Código Civil del país hipotético, ya que los tres hermanos captaron, trasladaron y recibieron a Paloma y Salvador con fines de explotación y los mantuvieron en una condición de esclavitud, lo que constituye un comportamiento en contra a la dignidad de la persona.
Debido a que era justamente la intención de los hermanos Timón, Sebastián y Paco de explotar a Paloma y Salvador y someterlos a una condición que puede identificarse como esclavitud moderna, les fueron causados daños que generan la posibilidad de Paloma y Salvador de ejecutar la acción correspondiente para obtener una indemnización con base en lo dispuesto en el art. 1157 del Código Civil del país hipotético.
3. ¿Han prescrito los delitos?
Según el art. 17 inc. 2) del Código Penal del país hipotético, los delitos prescriben después de la duración de la pena máxima prevista, pero como máximo a los 12 años. En este caso, esto significa que los delitos de privación de libertad según el art. 140 del Código Penal del país hipotético, coacción según el art. 141 del Código Penal del país hipotético y amenazas según el art. 142 del Código Penal del país hipotético han prescrito en el momento de la última audiencia ya que prescriben, respectivamente, a los tres y dos años. Los delitos de esclavitud o servidumbre según el art. 170 del Código Penal del país hipotético, esclavitud sexual según el art. 171 del Código Penal del país hipotético, trata de personas según el art. 188 del Código Penal del país hipotético y trabajo forzado según el art. 173 del Código Penal del país hipotético tienen una pena máxima de quince u ocho años, así que prescribirían a los doce u ocho años conforme a la norma pertinente del Código Penal del país hipotético. Sin embargo, en virtud de que los delitos de esclavitud y sus formas análogas son delitos de estatus jus cogens, es decir que la esclavitud y sus formas análogas son prohibidas según el derecho internacional, la invocación de la prescripción es inadmisible (véase aquí). En consecuencia, los delitos de esclavitud o servidumbre, esclavitud sexual, trata de personas y trabajo forzado no han prescrito, por lo que el tribunal no suspenderá el procedimiento.
4. ¿Pueden obtener una indemnización Paloma y Salvador del Estado?
Los hermanos Paloma y Salvador pueden obtener una indemnización del Estado si ese actuó de manera antijurídica, es decir que no cumplió con sus obligaciones de actuar de manera eficaz en relación con la investigación de los hechos (véase aquí). En este caso no existe evidencia de que el Estado haya incumplido sus deberes. Aunque el procedimiento duró más de 12 años, los funcionarios del Estado iniciaron las investigaciones inmediatamente una vez que tomaron conocimiento sobre los hechos. Los retrasos en el procedimiento no fueron debidos a la ineficacia de las autoridades competentes si no a la complejidad del caso. Tampoco existe evidencia que por parte de las autoridades judiciales había una falta de actuación diligente. Por lo tanto, el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos por la Corte IDH (véase aquí) y los hermanos Paloma y Salvador no tienen derecho a una indemnización por parte del Estado.
19 Primero se presentan los acontecimientos del caso ejemplar y después la solución. El caso está dividido en dos secciones, de las cuales la segunda se basa en la primera. Por lo tanto, es conveniente tratar primero las preguntas 1 y 2 y sólo tratar los acontecimientos posteriores y las preguntas 3 y 4 después de haberlas resuelto.
Normas hipotéticas
Extracto de normas
Art. 29 – Proceso debido
El proceso debido se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a:
-
- la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
- a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
- a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;
- a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Art. 117 – Indemnización
El Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Art. 120 – Reparación directa
En los términos del artículo 117 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Art. 17 – Prescripción
La acción penal se prescribirá:
-
- A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de la prisión perpetua;
- Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
- A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Art. 30 – Participación criminal
Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Art. 94 – Responsabilidad Civil derivada de la conducta punible
La sentencia condenatoria podrá ordenar:
-
- La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;
- La indemnización del daño material y moral causado al ofendido o a un tercero.
Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria.
Art. 140 – Privación de libertad
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que privare a otro de su libertad personal.
Art. 141 – Coacción
Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta a doscientos días de multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no esta obligado.
Art. 142 – Amenazas
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si el hecho fuere cometido con armas o por dos o más personas reunidas o si las amenazas fueren anónimas.
Art. 170 – Esclavitud o servidumbre20
Será reprimido con prisión de cuatro a quince años, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Art. 171 – Esclavitud sexual
Será reprimido con prisión de cuatro a quince años, el que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona, reduciendo y/o manteniéndola en una condición de esclavitud.
Art. 173 – Trabajo forzoso
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados.
No se considera que hay trabajo o servicio forzado cuando:
b.1) Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio
b.2) Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas.
Art. 188 – Trata de personas
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
20 No todos los códigos penales latinoamericanos contienen disposiciones sobre la esclavitud, la servidumbre, la esclavitud sexual, el trabajo forzoso o la trata de personas. No obstante, estos actos son punibles bajo las normas nacionales también, por ejemplo, en virtud de la norma de “privación de libertad”. México cuenta con una ley específica (Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas), que tipifica las conductas de esclavitud, explotación laboral, servidumbre y matrimonio forzado.
Art. 34 – Acción penal pública
La acción penal será pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a una regla especial. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público que debe iniciarla de oficio, siempre que no depende excepcionalmente de instancia privada.
Art. 35 – Acción pública dependiente de instancia privada
Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de instancia privada, el Ministerio Público solo la ejercerá una vez que el ofendido por el delito formule una denuncia ante la autoridad competente.
Los delitos de acción publica previa instancia privada son:
-
- la lesión leve prevista en el art. 288 del Código Penal
- la amenaza sin armas prevista en el art. 142 del Código Penal
- la violación del domicilio prevista en el art. 315 del Código Penal
- los que otras leyes señalaren como tal en forma expresa.
Art. 113 – Inviolabilidad de las personas
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Art. 114 – Afectaciones a la dignidad
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.
Art. 1157 – Responsabilidad por malicia o negligencia21
Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Art. 1158 – Concepto del daño
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés reconocido por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
21 En algunos códigos civiles latinoamericanos hay una referencia directa al código penal del país respectivo, ya que en los códigos penales de los países latinoamericanos se encuentran normas con respecto a la reparación de daños en relación con los delitos cometidos.