Protesta Social
Introducción
Las manifestaciones presentan una multiplicidad de aristas, cuyo abordaje es imprescindible para entender la complejidad de este tema. Con la finalidad de facilitar su comprensión, esta ficha se divide en tres apartados, que corresponden a tres subtemas para los cuales se brindan las interrogantes jurídicas, los criterios normativos relevantes, y la guía argumentativa pertinente.
Por último, se encuentra un caso de ejemplo con interrogantes a atender, a través del cual se promueve la aplicación de la teoría desarrollada, procurando a su vez, una solución para facilitar la comprensión por parte de la persona defensora.
Disolución y prohibición de reuniones
- ¿Cuáles son las circunstancias que permiten disolver o prohibir una reunión?
- ¿Cuál recurso jurídico tienen los manifestantes en contra de esto?
1. Circunstancias que permiten disolver o prohibir una reunión
Según el art. 13 de la Ley de Reuniones Públicas y Manifestaciones y el art. 18 de la Constitución Política del país hipotético1, se puede prohibir o disolver una reunión bajo una de las siguientes circunstancias:
- Reunión no pacífica o con armas
- Alteraciones del orden público2
Si no se cumple uno de estos requisitos, no se podrá prohibir o disolver una reunión. La falta del aviso o alteraciones menores no son suficientes para restringir el derecho de reunión.
2. Recurso jurídico en contra de la disolución o prohibición de una reunión
Según los art. 29, 30, 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el art. 40 de la Constitución Política del país hipotético, se puede impugnar la prohibición o disolución de una reunión mediante el recurso de amparo3 si se cumplen esos requisitos:
- Acto arbitrario o actuaciones/omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas
- Violación de un derecho de la Constitución no protegido por el Habeas Corpus
- La violación o amenaza subsiste/ cesó menos que dos meses antes
- El recurso contiene el hecho que lo motiva, el derecho que se considera violado, el autor del agravio y las pruebas de cargo
La interposición del amparo ya suspenderá la prohibición según el art. 33 de la Ley de la jurisdicción constitucional, aunque la Sala puede disponer la ejecución si considera que la reunión cause daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la prohibición causaría al agraviado. En este caso, la Sala puede sin embargo disponer las cautelas para proteger los derechos de los manifestantes y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.4
1 Ley ficticia de un país hipotético (véase en el anexo), leyes similares existen en varios países de América Latina.
2 Leyes en diferentes países utilizan conceptos iguales o similares; normas que establecen que es suficiente la falta del previo aviso, o por lo demás requieren un permiso, existen, pero no deberían ser aplicados mediante el control de convencionalidad.
3 En algunos países existen procedimientos legales especiales, sobre todo del derecho administrativo, que pueden ser prioritarios. Sin embargo, en los países que no tienen esos procedimientos especiales, el amparo en sus diferentes formas suele ser el procedimiento oportuno.
4 Es posible que en algunos países no existe este efecto suspensivo y se requiere una solicitud expresa y después una decisión del tribunal.
1. Circunstancias que permiten disolver o prohibir una reunión
Reunión no pacifica o con armas: Para que una reunión sea considerada no pacifica o con armas, la violencia o el uso de armas debe caracterizar la reunión. No es suficiente que una persona participante y aún menos, una persona que no forma parte de la protesta use violencia o lleve un arma para tomar medidas contra la reunión. Sin embargo, se pueden tomar medidas contra este individuo en particular.
Para llegar a esta definición y poder determinar el significado de “pacífica y sin armas”, sirven los diversos métodos de interpretación:
La interpretación gramatical o literal se basa únicamente en la redacción de la norma y su significado en el lenguaje cotidiano o técnico. La combinación gramatical de “reunión pacífica” nos muestra que pacífica se refiere a la reunión y no a sus participantes y el plural de armas indica que se necesita más que un arma.
La interpretación teleológica: Busca el significado o el propósito de la norma. La norma pretende balancear la seguridad de la población con el derecho de reunión. Debido a la importancia del derecho de la reunión como un derecho de la Constitución Política sus restricciones deben ser interpretadas con respeto a la importancia del derecho. Eso significa que el riesgo que proviene de la reunión debe ser suficientemente alto para que la disolución o prohibición entera de la reunión resulte proporcional y no resulten suficientes, medidas en contra de las personas en particular, que se comportan de manera no pacifica o llevan armas.
Finalmente, la interpretación debe estar conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por medio del control de convencionalidad; en este sentido la norma se interpreta a la luz de la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Si la norma no puede interpretarse en conformidad con la Convención, no puede aplicarse lo que se debe de evitar. El art. 15 de la CADH protege el derecho de reunión; al respecto, procede la revisión de la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con este ordinal, la cual se puede visualizar a través del Digesto. Un pronunciamiento destacado que se encuentra disponible en esta plataforma, es la siguiente: El “derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente”5; también se tiene respecto a este derecho en particular que sus restricciones deben “ser necesarias y proporcionales”, lo que coincide con los resultados de la interpretación teleológica. Además, la Corte IDH ha establecido que “los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico” y el estado debe distinguir entre ellos.6
- Alteraciones del orden público: Este elemento implica que debe existir una alteración significativa, que no se puede impedir de otra manera y para la cual no es suficiente la mera falta del previo aviso o interrupciones menores causados por la reunión.
Para llegar a esta definición y poder determinar el significado de “alteraciones del orden público”, sirven de nuevo los diversos métodos de interpretación:
Primeramente, es necesario una definición del “orden público”. Según la Corte IDH se trata de “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.7 Interpretando lo anterior de manera gramatical o literal, orden público constituye, aquellas condiciones que aseguran el funcionamiento de las instituciones que incluyen, sobre todo, la observancia de las leyes y la protección de la población y sus bienes. Alteraciones en estas esferas pueden tener lugar a partir de acciones que generan consecuencias negativas en el orden público.
Por su parte, la interpretación teleológica de alteraciones del orden público nos obliga otra vez a respetar la importancia del derecho de la reunión como un derecho derivado de la Constitución Política, cuyas restricciones deben ser interpretadas de forma restrictiva. Considerando que resulta casi imposible manifestarse públicamente sin al menos interferir ligeramente con el bien común del libre tránsito, sin perjuicio de la importancia del derecho de reunión, se llega a la conclusión que las alteraciones del orden público tienen que ser significativas. En cuanto a la exigencia del previo aviso es importante notar que puede formar parte de las leyes, pero existen situaciones que requieren reuniones espontáneas y al establecer la falta del previo aviso como suficiente para disolver una reunión, se establecería una prohibición desproporcional de estas reuniones.
El control de convencionalidad contribuye a aclarar esta interpretación. Sigue siendo relevante el art. 15 de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH que, como se ha mencionado anteriormente, se encuentra disponible en el Digesto y particularmente en la sección correspondiente al ordinal 15, inciso 3. En este apartado se menciona que las restricciones deben “ser necesarias y proporcionales”. Utilizando el test de proporcionalidad, se puede determinar que para ser necesario y proporcional en su sentido estricto, la restricción también exige alteraciones significativas que no se pueden mitigar de otra manera que prohibiendo o disolviendo la reunión.
Por otra parte, aunque las interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no son legalmente vinculantes, sus pronunciamientos relativos al art. 15 de la CADH pueden servir como base para corroborar esa inter particularmente, cuando este órgano ha indicado que el derecho de reunión “no debe sujetarse a una autorización por parte de las autoridades ni a requisitos excesivos” y la falta de notificación previa no debe motivar la disolución de la reunión ni la imposición de sanciones.8
Así las cosas, cuando la norma indique que se necesita una alteración del orden público, significa que debe de ser una alteración significativa que no se puede impedir de otra manera y que no es suficiente la mera falta del previo aviso o interrupciones menores causados por la reunión.
2. Recurso jurídico en contra de la disolución o prohibición de una reunión: el amparo
En relación con los recursos o herramientas disponibles a nivel normativo, cuyo empleo en el marco de una disolución o prohibición de una reunión, puede devenir viable, pertinente o incluso necesario, es posible referir al recurso de amparo, mismo que, en su interposición, debe obedecer a las siguientes condiciones, según sea el caso:
- Acto arbitrario o actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas: Eso significa en el ámbito de las manifestaciones, que una reunión fue prohibida o disuelta sin que se cumplieran de los requisitos legales para esto. Si se prohíbe una reunión pacífica y sin armas que no causa alteraciones al orden público, se trata de un acto arbitrario o al menos una actuación infundada, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Reuniones Públicas y Manifestaciones así como el art. 18 de la Constitución Política.
- Violación de un derecho de la Constitución no protegido por el Habeas Corpus: La prohibición o disolución de una reunión legítima no es una privación de libertad (la cual es el derecho protegido por el Habeas Corpus), pero viola el derecho de reunión y por eso cumple con este criterio.
- La violación o amenaza subsiste/ cesó menos que dos meses antes: Se puede interponer el recurso desde el momento en que se prohíbe una reunión hasta dos meses después de su disolución ya que así o la amenaza subsiste o se observa el plazo de dos meses después de su cesación.
- El recurso contiene el hecho que lo motiva, el derecho que se considera violado, el autor del agravio y las pruebas de cargo
5 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, § 167
6 Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, párr. 175.
7 Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A Nº 5, párr. 64.
8 CIDH, Protesta y Derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 22/19, septiembre 2019, párr. 56, 60.
Intervención del poder estatal y uso de la fuerza
- ¿Qué debe observar el estado al utilizar la fuerza en contra de los manifestantes?
- ¿Qué consecuencias debe tener el uso de la fuerza en el ámbito penal?
- ¿Se debe obtener una indemnización?
1. Condiciones para el uso de la fuerza
Según las reglas establecidas por la Corte IDH que los Estados deben respetar por medio del control de convencionalidad, las fuerzas policiales solo pueden utilizar una medida de fuerza si cumple con los siguientes requisitos9:
- Legalidad
- Absoluta necesidad
- Proporcionalidad
Si no se cumplen todos los requisitos, queda prohibido el uso de la fuerza.
2. Consecuencias penales para los agentes de policía utilizando la fuerza
Conforme a la prohibición mencionada anteriormente, referente al uso de la fuerza, se puede sancionar a los oficiales que se conducen de esta forma, según los art. 25, 249, 289 del Código Penal del país hipotético, si se cumplen estas circunstancias:
- Cumplimiento de los elementos constitutivos de un delito como homicidio o lesión10
Inexistencia de una causa de justificación: uso de fuerza excesiva. Si el Estado no cumple con su deber de iniciar y dirigir investigaciones detenidamente de oficio, se puede presentar una denuncia o participar en el proceso como parte civil.
3. Derecho a una indemnización
Otro elemento relevante en este marco situacional es el derecho a una indemnización que le asiste a las personas que se constituyan en víctimas del uso de la fuerza por parte de agentes u oficiales de policía o cuerpos estatales, según el art. 110 de la Constitución del país hipotético bajo las siguientes circunstancias:
- Acción de las autoridades públicas
- Daño
- Relación causal
- Comportamiento antijurídico: uso de fuerza excesiva.
Si se cumplen esos criterios, una persona lesionada por el uso de la fuerza puede exigir una indemnización.
9 Aunque según el artículo 2 de la CADH los estados tienen el deber de incorporar en su legislación estándares para el uso de la fuerza (véase la jurisprudencia pertinente de la Corte IDH en el numeral 1.5 del Digesto del artículo 2), todavía faltan leyes concretas en muchos países por lo que solo se puede hacer referencia a la regulación de la Corte IDH que los estados deben integrar en sus decisiones debido al control de convencionalidad.
10 Esos delitos sirven como ejemplos de delitos frecuentes, pero es posible que también se cumplen otros delitos como el abuso del poder o que existen agravantes y tipos penales especiales.
1. Condiciones para el uso de la fuerza
Aunque los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y por tanto tienen el derecho de emplear la fuerza para su restablecimiento, ese poder no es ilimitado. Como consecuencia, la Corte IDH reconoce que todos los cuerpos de seguridad estatales deben respetar las siguientes reglas, que los Estados también deberían incorporar en su legislación, pero que ya antes se pueden aplicar por medio del control de convencionalidad:
- Legalidad: Según la jurisprudencia de la Corte IDH (visible en la sección 1.1 correspondiente al artículo 4 del Digesto de la CADH), el «uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo« que incluye el derecho y la obligación del estado de “garantizar su seguridad y mantener el orden público”. Cabe destacar, que este objetivo legítimo debe estar previsto en la Ley resultando insuficiente una directiva policial si esta directiva viola la Ley.
- Absoluta necesidad: Como establece la jurisprudencia de la Corte IDH (visible en la sección 1.2. del Digesto correspondiente al artículo 4 de la CADH), eso significa que un Estado no debería utilizar “más que el absolutamente necesario en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”. Con este fin, se debe “verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso.”
- Proporcionalidad: El criterio de proporcionalidad establecido por la Corte IDH (véase la sección 1.3. del Digesto correspondiente al artículo 4 de la CADH) requiere que «el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido» y se debe «emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda». Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, deben respetarse dos aspectos: En primer lugar, los funcionarios deben evaluar la gravedad de la situación que incluye «la intensidad y peligrosidad de la amenaza, la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica». Para conseguir esto, es necesario «distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras». En segundo lugar, el funcionario debe reducir «el daño al mínimo».
2. Consecuencias penales para los agentes de policía utilizando la fuerza
En el escenario en el cual se de el uso de la fuerza y este no responda a los criterios anteriormente mencionados y consecuentemente se constituyan en actuaciones ilegítimas e ilegales, puede tener lugar la aplicación de sanciones de naturaleza penal, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Cumplimiento de los elementos constitutivos de un delito como homicidio o lesión: El agente de la policía debe cumplir con todos los elementos constitutivos del tipo penal por lo que se le persigue, en este caso tiene que haber dado muerte a o inferido una lesión a otra persona.
- Inexistencia de una causa de justificación – uso de fuerza excesiva: Aún si el agente cumple los elementos constitutivos del delito, se debe examinar si el uso de fuerza fue justificado o no. Por este fin, se debe comprobar los criterios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Si el estado no cumple con su deber de iniciar y dirigir investigaciones detenidamente de oficio, se puede presentar una denuncia o participar en el proceso como parte civil.
3. Derecho a una indemnización
Existe un derecho a una indemnización según el art. 110 de la Constitución del país hipotético bajo las siguientes circunstancias:
- Acción de las autoridades públicas: Debe existir una acción que es imputable a las autoridades públicas. Eso significa que se puede atribuir a ellos porque el autor material del daño actuó bajo sus órdenes o por su inclusión en la organización de la autoridad pública y bajo su dependencia.
- Daño: Debe haber sido causado alguna forma de daño.
- Relación causal: El daño debe haber sido causado por la acción de la autoridad pública.
- Comportamiento antijurídico: El uso de la fuerza debe ser antijurídico lo que significa que no cumple con los criterios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Sanciones en contra de manifestantes
- Delito de perturbaciones a la paz pública
- Delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
- Delito de sedición
Para ser perseguidos por los delitos de perturbaciones a la paz pública, el entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos o la sedición según los art. 395, 400, 430 del Código Penal del país ficticio, que sirven como ejemplos para delitos comunes por los que se acusa a los manifestantes11, deben cumplirse esos requisitos:
1. Perturbaciones a la paz pública
- Lugar público o de acceso al público
- Desorden
- Promoción o participación en el desorden
2. Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
- Alguien impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte
- Sin crear una situación de peligro común
- Inexistencia de una causa de justificación: ejercicio legal del derecho de reunión
3. Sedición
- Alzamiento público12
- Intención de impedir la ejecución de las leyes o resoluciones de los funcionarios públicos
Al comprobar si los manifestantes cometieron un delito y al aplicar los tipos penales, el Estado debe utilizar el control de convencionalidad y observar el derecho de reunión cuando interpreta los criterios normativos y las causas de justificación, por lo que no puede perseguir a los manifestantes por el mero hecho de participar en una reunión si quiere cumplir con los deberes derivadas de la CADH. Sin embargo, si un manifestante comete actos adicionales delictivos como el uso de violencia, sí se puede sancionar.
11 Dependiendo del Código Penal y la práctica legal pueden existir otros delitos por los que se acusan los manifestantes. Se aplican las mismas reglas demostrados con estos tres delitos que sirven como ejemplos frecuentes.
12 La mayoría de los países exige para el delito de sedición, que se trata además de un alzamiento con armas.
1. Perturbaciones a la paz pública
- Lugar público o de acceso al público.
- Desorden: No es suficiente una reunión como tal sino hace falta un comportamiento adicional prohibido. Para llegar a esta definición, sirven los diversos métodos de interpretación:
La interpretación teleológica busca al significado, el fin o el propósito de la norma. Como parte del Derecho Penal ese delito intenta sancionar acciones en contra de la ley. Eso significa que, aunque las manifestaciones pueden producir desórdenes en su sentido literal, no se puede sancionar con el derecho penal la mera participación en una reunión legítima (véase aquí para motivos legítimos de prohibir una reunión) que está protegido por la Constitución Política.
A tal conclusión es posible arribar a partir de la aplicación del control de convencionalidad que interpreta la norma a la luz de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH. El art. 15 de la CADH protege el derecho de reunión y existe vasta jurisprudencia de la Corte IDH al respecto, visible en el apartado de este numeral, en la herramienta del Digesto; una interpretación relevante al respecto es la siguiente: El “derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente” a su vez, se tiene que sus restricciones deben “ser necesarias y proporcionales”. No se puede considerar que una restricción proporcional sea sancionar la participación en una reunión como tal con el derecho penal. Según la Corte IDH, eso genera “un efecto intimidador o inhibidor … contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”13. Por esto también la CIDH, -cuyas interpretaciones no son legalmente vinculantes pero pueden servir como base argumentativa adicional-, afirma que no se pueden “aplicar tipos penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en protestas”14.
- Promoción o participación en el desorden: Para ser perseguido no es suficiente que alguien participe en una reunión que cause desorden, sino que también él debe haber promovido o participado en el desorden.
2. Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
- Impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte
- Sin crear una situación de peligro común
- Inexistencia de una causa de justificación: ejercicio legal del derecho de reunión: Una reunión como tal constituye un ejercicio legal del derecho de reunión protegido por la Constitución y la CADH por lo que no se puede sancionar la mera participación en una reunión legitima sin un comportamiento prohibido (véase aquí para motivos legítimos de prohibir una reunión).
La interpretación teleológica nos dice que un delito solo sanciona acciones en contra de la ley, lo que no incluye la mera participación en una reunión legítima protegido por la Constitución Política.
Esta afirmación se valida a partir de la realización de un control de convencionalidad, concretamente, al aplicar el artículo 15 de la CADH, el cual protege el derecho de reunión y la interpretación a partir de la jurisprudencia pertinente de la Corte IDH: El “derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente, —visible en el numeral 3 correspondiente al artículo 15 del Digesto— y sus restricciones deben “ser necesarias y proporcionales”. En este sentido, no se puede considerar una restricción proporcional, la sanción a partir del Derecho Penal, de la mera participación en una reunión. Según la Corte IDH, eso genera “un efecto intimidador o inhibidor … contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”15 por lo que también la CIDH afirma que no se pueden “aplicar tipos penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en protestas”16.
3. Sedición
- Alzamiento público: No es suficiente una reunión legítima sino hace falta un comportamiento que se oponga al Estado de una manera incompatible con el ejercicio de la libertad de opinión en una sociedad democrática, denegando la autoridad estatal. Para llegar a esta definición, nuevamente, sirven los diversos métodos de interpretación:
La interpretación gramatical o literal basada en la redacción de la norma y su significado en el lenguaje cotidiano que, nos presenta sinónimos como amotinarse, insubordinarse, insurreccionarse o rebelarse. Esos no se refieren a la expresión de una opinión divergente y la intención de convencer a las autoridades, sino a la negación de la autoridad estatal como tal.
La interpretación teleológica confirma lo anterior. Como parte del Derecho Penal ese delito intenta sancionar acciones en contra de la ley. Eso significa que, aunque las manifestantes protestan contra la autoridad pública, no se les puede sancionar penalmente, si solo intentan expresar su opinión y cambiar la postura de la autoridad pública mediante una manifestación pacífica y legitima (véase aquí para motivos legítimos de prohibir una reunión) que está protegido por la Constitución Política, en vez de negar la autoridad estatal.
El control de convencionalidad que interpreta la norma a la luz de la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH coincide también. Debido a la importancia del “derecho de reunión [como] derecho fundamental en una sociedad democrática [que] no debe ser interpretado restrictivamente” y cuyas restricciones deben “ser necesarias y proporcionales” (visible en el numeral 3 de la sección correspondiente al artículo 3), no se puede considerar una restricción proporcional si la participación en una reunión como tal se sanciona con el derecho penal (véase aquí para más detalles).
- Intención de impedir la ejecución de las leyes o resoluciones de los funcionarios públicos: En cuanto al elemento subjetivo, el alzamiento público debe tener una finalidad lesiva, es decir que la conducta de los participantes debe estar guiada por la consecución de un fin ilícito como es impedir la ejecución de las leyes.
13 López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 176.
14 CIDH, Protesta y Derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 22/19, septiembre 2019, párr. 208.
15 López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 176.
16 CIDH, Protesta y Derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 22/19, septiembre 2019, párr. 208.
Solución de caso de ejemplo
1. Los acontecimientos del caso
En un país hipotético que haya ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango constitucional según la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país se acontecen los siguientes hechos17
Prohibición de reuniones:
El presidente de este país anuncia en una conferencia de prensa el lunes por la mañana su intención de aumentar los impuestos. Además, anuncia que el parlamento celebrará su votación sobre esta propuesta el miércoles. Eso genera muchas controversias en la población, por eso, la joven María Gonzáles Reyes y otros manifestantes quieren reunirse en la plaza más grande de la capital el martes por la tarde, antes de que se reúna el parlamento para votar sobre la reforma. Intentan mostrar carteles con eslóganes en contra de esa reforma y pronunciar varios discursos al tema. Esperan que participen las suficientes personas para llenar la plaza y crear mucha atención en el tema de los impuestos, mientras que dejan un paso estrecho en el lado oeste para las personas que quieren cruzar la plaza. Las autoridades les prohíben reunirse dado que no les avisaron con dos días de antelación.
En consecuencia, María González se dirige a un abogado con las siguientes preguntas:
-
- ¿Se cumplen los requisitos legales para prohibir esta reunión?
- ¿Puede hacer algo para poder reunirse de todas maneras?
(¡Tengan en cuenta las normas ficticias del país hipotético!)
Uso de la fuerza:
Convencidos que tienen el derecho de reunirse, María González Reyes y los otros manifestantes se reúnen el martes de la manera planeada. Dentro de poco tiempo, las fuerzas de la policía llegan a la plaza y exigen que los manifestantes se vayan a sus casas, ya que no han avisado las autoridades con suficiente antelación y además bloquean parte de la plaza para el tráfico de personas, dejando solo un paso estrecho que resulta en retrasos para los pasantes. Sin embargo, los manifestantes siguen con sus cantos de “Basta con aumentos – no queremos más pagar”. El comandante de la policía no está dispuesto a negociar con manifestantes y además ve que una docena de los participantes de la protesta llevan consigo carteles con eslóganes fijados en palos fuertes y les mueven de manera enfurecida. Para disolver la reunión rápidamente, ordena a sus agentes de policía de preparar sus armas y dispara varias veces hacia la multitud, lesionando a María González, quien no estaba cometiendo actos agresivos, sino que estaba a punto de dar un discurso.
Como consecuencia, María González quiere saber:
-
- ¿La policía actuó de manera legal al disolver la protesta y dispararle?
- ¿Puede obtener una indemnización?
- ¿Puede haber consecuencias penales para el comandante de la policía y puede ella hacer algo para contribuir a esto?
(¡Tengan en cuenta las normas ficticias del país hipotético!)
Sanciones penales
El próximo día, María González y varios otros organizadores de la manifestación reciben una carta donde se les informa que se van a iniciar acciones penales en contra de ellos por su participación en esta reunión y que deben prestar sus declaraciones ante la policía.
Otra vez, se dirige a un abogado y pregunta: ¿De verdad puede incurrir acciones penales por su participación en la protesta? (¡Tengan en cuenta las normas ficticias del país hipotético!)
2. Solución
2.1. Prohibición de reuniones
a. ¿Se cumplen los requisitos legales para prohibir esta reunión?
No.
Razones:
- En primer lugar, de conformidad con la información disponible del caso, no se trata de una reunión violenta o con armas.
- Además, ni la falta de previo aviso ni las posibles alteraciones al libre tránsito ponen en peligro el funcionamiento de las instituciones estatales. Con respecto al previo aviso de 2 días, hay que considerar, como ha sido mencionado anteriormente, que existen situaciones que requieren reuniones espontáneas y que permiten la renuncia al aviso previo requerido por la ley. La protesta no podría cumplir con su objetivo de anticiparse a la nueva ley, dado que el parlamento celebrará su votación sobre esta propuesta el miércoles. Por lo tanto, la protesta sin aviso previo es la única forma posible del ejercicio del derecho de reunión considerando la importancia del derecho mismo, En relación con las posibles alteraciones al libre tránsito, y teniendo en cuenta que resulta casi imposible manifestarse públicamente sin al menos interferir ligeramente con el bien común del libre tránsito, una alteración grave es necesaria para que el funcionamiento de las instituciones esté comprometido. En el presente caso los protestantes dejaron un paso estrecho en el lado oeste de la plaza para garantizar la posibilidad de cruzarla, causando aún retrasos para los transeúntes, pero no un bloqueo total de la plaza. Por consiguiente, el libre tránsito no fue infringido, sino que fue restringido mínimamente. Una restricción mínima no constituye una alteración grave. De ello resulta que no existe un peligro para el orden público.
b. ¿Puede hacer algo para poder reunirse de todas maneras?
Sí.
Razones:
- Puede interponer un amparo lo más rápido posible que contiene los hechos, explica que se viola el derecho de reunión, indica el autor de ese agravio y las pruebas de cargo.
- No se cumplen los requisitos legales para prohibir la reunión (véase aquí). Por eso su prohibición es una actuación fundada en la aplicación indebida del artículo 13 de la ley de reuniones públicas y manifestaciones que viola el derecho de reunión.
- Por eso, la interposición del amparo ya suspenderá la prohibición de la reunión según el art. 33 de la ley de la jurisdicción constitucional y la Sala no va a disponer la ejecución porque la reunión no causa daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos mayores que los que la prohibición causaría a los manifestantes.
2.2. Uso de la fuerza
a. ¿La policía actuó de manera legal al disolver la protesta?
No.
Razones:
- No se trata de una reunión violenta o con armas. En primer lugar, se debería comprobar si los carteles que llevaban los manifestantes pueden ser considerados como armas, pero aún si esto sea el caso, tampoco se puede disolver la reunión entera porque no es suficiente si solo unos pocos participantes no se manifiestan de manera pacífica o incitan a la violencia para disolver la reunión entera.
- Además, como ya se ha elaborado (véase aquí), no existe un peligro para el orden público. La falta del previo aviso, al igual que las restricciones mínimas del libre tránsito, no pueden ser consideradas alteraciones graves que pongan en peligro el funcionamiento de las instituciones estatales, tomando en cuenta la importancia del derecho de reunión, y sobre todo dado que en este caso no es posible un aviso de 2 días si la protesta quiere cumplir con su fin de prevenir la nueva ley.
b. ¿La policía actuó de manera legal al disparar a María?
No.
Razones:
- En primer lugar, se trató de una reunión legítima que no violó el orden público (véase aquí) y por eso disolver la reunión no es un objetivo legítimo y tampoco María causó ningún otro peligro.
- También falta la necesidad. Aún si se tratase de una reunión ilegal, existen otras medidas para disolverla como negociaciones.
- Tampoco fue proporcional el uso de la fuerza. No existía una amenaza significativa ni era María quién podría de alguna manera constituir una amenaza.
c. ¿Puede María obtener una indemnización?
Sí.
Razones:
- Al dispararle, el comandante de policía actuó en su condición de oficial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que están, en principio, autorizadas para disolver reuniones. En el caso concreto, María fue herida como resultado del disparo, causándole daños y aunque María y los otros protestantes siguieron cantando “Basta con aumentos – no queremos más pagar” a pesar de que la policía exigió que se fueran a sus casas, ellos se comportaron durante toda la manifestación, pacíficamente. Por eso, el uso de armas en contra de ellos debe ser considerado innecesario y desproporcionado porque el nivel de fuerza utilizada no es acorde con el nivel de resistencia ofrecida por parte de los protestantes. Eso constituye un comportamiento antijurídico (véase también aquí). El comandante también debería haber reconocido qué no hacía falta el uso de armas, así que su conducta fue gravemente culposa conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Constitución Política, por esa razón, según esta misma disposición normativa, el comportamiento del comandante se imputa al Estado, que responde por los daños sufridos por María.
d. ¿Puede haber consecuencias penales para el comandante de la policía y puede ella hacer algo para contribuir a esto?
Sí.
Razones:
- Al dispararle, el comandante infirió una lesión a María, que no puso en peligro su vida. Por lo tanto, su acción cumplió los elementos constitutivos del delito de la lesión según el art. 289 del Código Penal del país ficticio. Se excluyen las consecuencias penales, siempre que haya una causa de justificación (véase art. 25 del Código Penal del país ficticio). Sin embargo, dicha exclusión no es pertinente en el presente caso, ya que la conducta del comandante no comprobó con los criterios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad (véase aquí) y por eso representa un caso fuerza excesiva. La justificación no es aplicable en los casos de fuerza excesiva.
- Ella puede presentar una denuncia.
2.3. Sanciones penales
a. ¿Puede el Estado sancionar a María por su participación en la reunión?
No.
Razones:
Ella participó en una reunión legítima y queda prohibido sancionar a alguien por la mera participación en una reunión. Tampoco cometió actos adicionales que se pueden sancionar.
Normas hipotéticas
Extracto de normas
Artículo 18 – Derecho de reunión
Toda persona tiene el derecho de reunión pacífica y sin armas en lugares públicos, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 40 – Recursos
Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad. Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, a toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.
Artículo 110 – Indemnización
El Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Artículo 12
Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas y expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión.
Artículo 13
Toda reunión y manifestación que cause alteraciones del orden público podrá ser prohibida o disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 29
El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de aquellos derechos.
Artículo 30
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.
Artículo 31
El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Artículo 32
En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
Artículo 33
La interposición del amparo suspenderá la aplicación de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, la Sala podrá disponer la ejecución a solicitud de la Administración o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
Artículo 25 – Causas de Justificación
(1) No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
(2) No comete delito que obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
Artículo 249 – Homicidio
Al que haya dado muerte a una persona, se le impondrá prisión de doce a dieciocho años.
Artículo 289 – Lesión
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.
Artículo 395 – Perturbaciones a la paz pública
Se impondrá de cinco a treinta días multa al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.
Artículo 400 – Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
Al que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad o de gas se le impondrán pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Artículo 430 – Sedición
A los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales se le impondrán prisión de uno a cuatro años.