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TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS © DIRAJUS 2022

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Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

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Artículo 25.
Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  2. Los Estados Partes se comprometen:
    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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Artículo 22
Derecho de Circulación y de Residencia

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

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Artículo 22
Derecho de Circulación y de Residencia

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

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Artículo 33.

Prohibición de expulsión
y de devolución («refoulement»)

1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Declaración de Cartagena

Tercera conclusión

Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 1.

Definición del término «refugiado»

A. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

Art. 2
Competencia general

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo;
  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral;
  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical;
  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan;
  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad;
  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive;
  7. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

Art. 15
Obligaciones de los patrones

Los patrones están obligados a:

  1. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles.
  2. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos.
  3. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
  4. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
    cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que
    correspondan;
    (…)
  1. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
    relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
  2. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y (…)
  3. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en
    documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetos ópticos o de
    cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

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Artículo 1. Obligación
de Respetar los Derechos

  1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

3. Las particularidades en la persecución de los
delitos de esclavitud o servidumbre

↓

c. deberes derivados del derecho internacional

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

1. Elementos necesarios para categorizar
una condición cómo esclavitud o servidumbre

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

3. Las particularidades en la persecución de los
delitos de esclavitud o servidumbre

↓

b. la imprescriptibilidad de la acción penal
en los delitos de esclavitud o servidumbre

Criterios establecidos por la Corte IDH


III. Trata de esclavos y/o mujeres

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

3. Las particularidades en la persecución de los delitos de trata de esclavos y/o mujeres

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

1. Elementos necesarios para categorizar
una condición cómo esclavitud o servidumbre

↓

a. condición de esclavitud o servidumbre
de una persona

Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre

  1. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
    1. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
    2. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
    3. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
    4. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

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Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

4. El derecho a una indemnización

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

3. Las particularidades en la persecución de los
delitos de esclavitud o servidumbre

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

2. El deber del Ministerio Público
de investigar un caso

Deberes derivados del derecho internacional


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Criterios normativos relevantes

↓

2.3 Las particularidades en la persecución
penal de los delitos de esclavitud
o servidumbre

Derecho a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas


I. Esclavitud moderna o servidumbre

↓

Guía argumentativa ante el juzgado

↓

3. Las particularidades en la persecución de los
delitos de esclavitud o servidumbre

↓

a. el derecho a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas

Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) […], b) […], c) […], d) […], e) […], f) […], g) […] y h) […]
  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

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Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre

  1. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

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Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre

  1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

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Artículo 6. Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre

  1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
  2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
  3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
    1. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
    2. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
    3. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
    4. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

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Requisitos legales
para prohibir la reunión


Solución de caso de ejemplo

↓

2. Solución

↓

2.2. Uso de la fuerza

↓

a. ¿La policía actuó de manera
legal al disolver la protesta?

Requisitos legales
para prohibir la reunión


Solución de caso de ejemplo

↓

2. Solución

↓

2.1. Prohibición de reuniones

↓

a. ¿Se cumplen los requisitos
legales para prohibir esta reunión?

Para más detalles


III. Sanciones en contra de manifestantes

↓

2. Criterios normativos relevantes

↓

2.1. Perturbaciones a la paz pública

↓

b. Desorden

Para motivos legítimos
de prohibir una reunión


I. Disolución y prohibición de reuniones

↓

Criterios normativos relevantes

↓

1. Circunstancias que permiten
disolver o prohibir una reunión

Artículo 15: Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

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Test de proporcionalidad

Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, § 168, Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, § 174.

Consultar texto original del Digesto »

Restricciones necesarias y proporcionales

Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, § 168, Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, § 174.

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Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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Métodos de Interpretación

Para la interpretación existen diferentes métodos:

  1. La interpretación literal tiene como punto de partida el sentido literal del término en cuestión. Se basa en el lenguaje común o en la comprensión aceptada por la jurisprudencia.
  2. La interpretación teleológica es un método de interpretación que pregunta por el sentido, el propósito, el objetivo y la finalidad de la norma (griego télos = objetivo, finalidad). Según este método, la finalidad de la norma se determina sobre una base objetiva.
  3. La interpretación histórica es auxiliar a las otras normas y considera el contexto histórico de la norma.
  4. La interpretación sistemática explica el significado de una norma según su posición en la ley. Según los principios sistemáticos, en este método de interpretación siempre es preferible la explicación que mejor se ajusta al contexto de la ley. La interpretación sistemática incluye, por ejemplo, a nivel nacional el criterio de en qué sección se coloca una norma o de qué manera se formulan otros párrafos de la misma norma. Adicionalmente, permite reconocer la relación sistemática vertical entre el nivel nacional y el internacional, por lo que este método de interpretación representa de la manera más adecuada a la interpretación conforme de las leyes nacionales con la CADH y conlleva a que estas leyes se deberán de interpretar a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH (control de convencionalidad). Para este fin, el Digesto facilita una gran parte de los conceptos de la jurisprudencia interamericana.

Art. 59

No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

Art. 31

  1. Toda persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.
  2. Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete, en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo.

Art. 21

Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

  1. Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.
  2. En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.

Art. 6

Todas las personas en movilidad humana que se encuentren en territorio limaneo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por Limana y la ley. Ninguna persona será discriminada por su condición migratoria, origen nacional, sexo, género, orientación sexual u otra condición social, económica o cultural.

Art. 3

El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que:

  1. Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
  2. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Art. 26

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Art. 11
Incorporación al seguro social obligatorio

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de conformidad con el art. 20 del Código del Trabajo presten, en forma permanente o eventual, a otras, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

No se consideran asegurados obligatorios los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero.

Art. 10
Régimen obligatorio

El régimen obligatorio comprende los seguros de:

  1. Riesgos de trabajo;
  2. Enfermedad y maternidad;
  3. Invalidez y vida;
  4. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y
  5. Guarderías y prestaciones sociales.

Art. 1
Disposición general

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Art. 84
Remuneración

Salvo lo expresamente pactado, la retribución de la trabajadora doméstica comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Art. 85
Descanso mínimo

Las trabajadoras domésticas tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.

Las trabajadoras domésticas que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Art. 83
Trabajadoras domésticas

Trabajadoras domésticas son las personas que se dedican en forma habitual y sistemática a labores de aseo, asistencia y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, en forma remunerada.

Art. 27
Forma de contrato

El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 7
Competencia por razón de lugar o domicilio

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Art. 20
Relación de trabajo

Existe una relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en favor de otra, bajo la dependencia de ésta, de forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.

El hecho de la existencia de una relación de trabajo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Art. 35
Acción pública dependiente
de instancia privada

Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de instancia privada, el Ministerio Público solo la ejercerá una vez que el ofendido por el delito formule una denuncia ante la autoridad competente.

Los delitos de acción publica previa instancia privada son:

  1. la lesión leve prevista en el art. 288 del Código Penal
  2. la amenaza sin armas prevista en el art. 142 del Código Penal
  3. la violación del domicilio prevista en el art. 315 del Código Penal
  4. los que otras leyes señalaren como tal en forma expresa.

Art. 94
Responsabilidad Civil derivada
de la conducta punible

La sentencia condenatoria podrá ordenar:

  1. La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;
  2. La indemnización del daño material y moral causado al ofendido o a un tercero.

Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria.

Art. 430
Sedición

A los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales se le impondrán prisión de uno a cuatro años.

Art. 400
Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

Al que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad o de gas se le impondrán pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Art. 395
Perturbaciones a la paz pública

Se impondrá de cinco a treinta días multa al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

Art. 289
Lesión

Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

Art. 249
Homicidio

Al que haya dado muerte a una persona, se le impondrá prisión de doce a dieciocho años.

Art. 25
Causas de Justificación

(1) No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.

(2) No comete delito que obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Art. 33

La interposición del amparo suspenderá la aplicación de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, la Sala podrá disponer la ejecución a solicitud de la Administración o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

Art. 32

En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

Art. 31

El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Art. 30

Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Art. 29

El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de aquellos derechos.

Art. 13

Toda reunión y manifestación que cause alteraciones del orden público podrá ser prohibida o disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Art. 12

Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas y expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión.

Art. 110
Indemnización

El Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Art. 18
Derecho de reunión

Toda persona tiene el derecho de reunión pacífica y sin armas en lugares públicos, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Art. 40
Recursos

Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad. Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, a toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.

Art. 113
Requisitos para ordenar la prisión preventiva

El tribunal podrá decretar la prisión preventiva siempre que se cumplen los siguientes requisitos

  1. Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
  2. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
  3. Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación (peligro de obstaculización), o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad (peligro para la sociedad), o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga (peligro de fuga), conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 114
Peligro de la obstaculización

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba.

Art. 115
Peligro para la sociedad

Para determinar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no.

Art. 116
Peligro de fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga el tribunal deberá considerar especialmente algunas de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada, el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el procedimiento.

Art. 118
Resolución sobre la prisión preventiva

Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución razonada en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.

Art. 122
Orden Judicial

Requisitos para ordenar la prisión preventiva

Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

  1. El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
  2. Los motivos de la prisión o detención.

Art. 457

Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se impondrán prisión de seis meses a tres años.

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Art. 170
Esclavitud o servidumbre*

Será reprimido con prisión de cuatro a quince años, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.


*No todos los códigos penales latinoamericanos contienen disposiciones sobre la esclavitud, la servidumbre, la esclavitud sexual, el trabajo forzoso o la trata de personas. No obstante, estos actos son punibles bajo las normas nacionales también, por ejemplo, en virtud de la norma de “privación de libertad”. México cuenta con una ley específica (Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas), que tipifica las conductas de esclavitud, explotación laboral, servidumbre y matrimonio forzado.

Art. 1158
Concepto del daño

Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés reconocido por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Art. 1157
Responsabilidad por malicia o negligencia*

Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.


*En algunos códigos civiles latinoamericanos hay una referencia directa al código penal del país respectivo, ya que en los códigos penales de los países latinoamericanos se encuentran normas con respecto a la reparación de daños en relación con los delitos cometidos.

Art. 114
Afectaciones a la dignidad

La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

Art. 113
Inviolabilidad de las personas

La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Art. 34
Acción penal pública

La acción penal será pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a una regla especial. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público que debe iniciarla de oficio, siempre que no depende excepcionalmente de instancia privada.

Art. 188
Trata de personas

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

Art. 173
Trabajo forzoso

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados.

No se considera que hay trabajo o servicio forzado cuando:

b.1) Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio

b.2) Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas.

Art. 171
Esclavitud sexual

Será reprimido con prisión de cuatro a quince años, el que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona, reduciendo y/o manteniéndola en una condición de esclavitud.

Art. 142
Amenazas

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si el hecho fuere cometido con armas o por dos o más personas reunidas o si las amenazas fueren anónimas.

Art. 141
Coacción

Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta a doscientos días de multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no esta obligado.

Art. 140
Privación de libertad

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que privare a otro de su libertad personal.

Art. 30
Participación criminal

Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Art. 17
Prescripción

La acción penal se prescribirá:

  1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de la prisión perpetua;}
  2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
  3. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Art. 120
Reparación directa

En los términos del artículo 117 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Art. 117
Indemnización

El Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Art. 29
Proceso debido

El proceso debido se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a:

  1. la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
  2. a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
  3. a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;
  4. a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.